Colima, Colima; 3 tres de septiembre de 2012 dos mil doce.

Con esta fecha se resolvieron los Juicio de Inconformidad JI-26/2012 y JI-27/2012, substanciados en razón de las demandas interpuestas por los ciudadanos Juan Manuel Guerra Rivera y Luis Alberto Gutiérrez Chávez, contra la entrega de constancia que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, hizo como diputado local por el principio de representación proporcional a favor del ciudadano Esteban Meneses Torres, del Partido Nueva Alianza, en el acuerdo número 49, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, del 11 once de julio del presente año.

El medio de impugnación hecho valer por dichos ciudadanos fue atendido en principio como asunto general, dado que sus planteamientos no parecían encuadrar en alguno de los medios de impugnación previstos por la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en la Séptima Sesión Privada Extraordinaria se dispuso por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, se determinó reencauzar los asuntos generales, que habían sido radicados con los números AG-2/2012 y AG-3/2012, a Juicios de Inconformidad, quedando registrados en el libro de gobierno correspondiente con los consecutivos JI-26/2012 y JI-27/2012.

Hecha la publicación en los estrados del órgano jurisdiccional, no concurrió tercero interesado a la causa y por otra parte, advirtiéndose la carencia de medios probatorios exhibidos por los actores, se agregaron constancias del diverso Juicio de Inconformidad JI-21/2012 que se habría promovido por el ciudadano Jaime Ruiz Valencia Ruiz Valencia; además, fue requerido el Partido Nueva Alianza por la lista de miembros, bien afiliados o aliados, registrados en dicho instituto político en Colima.

Agotadas las diligencias previas, se fijaron las 12:00 doce horas del 3 de septiembre de 2012, para el desahogo de la Trigésima Segunda Sesión Pública Extraordinaria, para que tuviera lugar la lectura, análisis y discusión, del proyecto de admisión o desechamiento de ambos medios de impugnación.

En dicha sesión, se propuso en el proyecto por el Secretario General de Acuerdos, en resumen: determinar la improcedencia de ambos Juicios de Inconformidad y su consecuente desechamiento, al actualizarse las causales previstas por el artículo 32, fracciones III y IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el citado proyecto, se llegó a la conclusión que no se encontró satisfecho el interés jurídico, al no encontrarse que los impugnantes hubieran manifestado alguna afectación para sus personas, derivada de la entrega de la constancia por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, como diputado electo por el principio de representación proporcional a favor del ciudadano Esteban Meneses Torres, del Partido Nueva Alianza; de tal manera que pudiera apreciarse con meridiana claridad que de pronunciarse este Tribunal Electoral del Estado conforme a sus pretensiones, le resultara algún beneficio, la reparación de algún daño o el desagravio de un acto sufrido de manera directa.

Igualmente, se observó que no se encontró satisfecho el interés legítimo, dado que entre otras cosas, no aparece que Juan Manuel Guerra Rivera o Luis Alberto Gutiérrez Chávez, hubieran formado parte del Partido Nueva Alianza, que estuviesen en algún lugar de las listas de precandidatos o en su caso, de candidatos a diputados de representación proporcional, por dicho instituto político, de tal manera que hubiesen sido indebidamente desplazados y se afectasen sus derechos político-electorales, y dijeron en cambio que con dicho acto buscaban proteger derechos electorales de todos los ciudadanos. Pero es el caso, que la protección de intereses tuitivos, corresponde a los partidos políticos, quienes son los legitimados para inconformarse contra cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales; sustentándose esto en Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES:”

Además, no se encontró colmado el requisito de la legitimación, en virtud de que, si bien los inconformes dijeron ser simpatizantes y activistas del Partido Nueva Alianza, ese activismo y simpatía, no encontraron sustento alguno en la causa; únicamente se recibió como documentos de cada uno, las respectivas credenciales para votar con fotografía expedidas por el Instituto Federal Electoral, en copia simple, en tanto que de las diligencias ordenadas por este Tribunal Electoral del Estado, no se encontró que el Partido Nueva Alianza o el Instituto Federal Electoral en la entidad, tuvieran datos que los incluyeran como afiliados o aliados del mencionado instituto político. Se consideró al efecto, que si bien en el Estatuto del Partido Nueva Alianza puede entenderse que se consideran parte del mismo a los afiliados y a los aliados, y que éstos últimos incluyen a los simpatizantes, es claro que esa apertura puede considerarse para los efectos de que se satisfagan las condiciones de la membrecía, en que se adquieren derechos y obligaciones determinados, de acuerdo a la lectura sistemática y funcional de los artículos 6, 8, 10 y 13 del referido Estatuto.

Finalmente, se dijo en el proyecto de mérito, en un argumento de mayor razón, que los impugnantes refirieron como objeto de su impugnación a otro diverso; que si bien ataca el acto de la entrega de constancia, no lo formuló por vicios propios; sino como un acto consecuente, derivado de otro diverso, como lo fue, el posicionamiento del ciudadano Esteban Meneses Torres en el primer lugar de la lista de candidatos a diputados locales de representación proporcional por el Partido Nueva Alianza, que enfatiza el impetrante, logró el ahora diputado electo, atribuyéndole haber falsificado documentos; que entonces ese acto pudo haber sido impugnado desde la inclusión del citado ciudadano como acto intrapartidista o bien, ante su desconocimiento, en el momento en que fue registrada la lista de candidatos a diputados de representación proporcional por el Partido Nueva Alianza en Colima, lo que se desprende del Acuerdo 32 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, que habiendo sido de conocimiento público, tampoco fue impugnado en su momento; de lo cual se llegó a la conclusión que de cualquier manera el medio de impugnación debía tenerse por improcedente, dada su extemporaneidad.

Dicho proyecto fue aprobado por unanimidad, emitiéndose sendas resoluciones en los Juicios de Inconformidad JI-26/2012 y JI-27/2012, seguidos por Juan Manuel Guerra Rivera y Luis Alberto Gutiérrez Chávez, respectivamente, determinándose su desechamiento, al actualizarse las causales de inconformidad previstas en el artículo 32, fracciones III y IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.